Exenciones y Seguros de Vida

El Código de Comercio define el “seguro de vida” (artículo 588) como el contrato por el que “el asegurador se obliga, conforme a la modalidad y límites establecidos en el contrato, a pagar una suma de dinero al contratante o a los beneficiarios, si el asegurado muere o sobrevive a la fecha estipulada.”  Por su parte, la CMF señala que por “seguro de vida”, debe entenderse “aquel contrato que otorga una indemnización a los beneficiarios, en caso de fallecimiento del asegurado por una causa cubierta en la póliza.”

Bajo estas definiciones existen distintas modalidades de seguro de vida: individual o colectivo, de desgravamen, de vida entera, temporal de vida, de vida dotal, de vida con ahorro, de vida con ahorro previsional voluntario, etc.

Situación tributaria actual:

Actualmente, las sumas que perciban los beneficiarios de un seguros de vida califican como ingresos no constitutivos de renta (INR). Es decir, no se consideran “renta” y, por lo tanto, no se gravan con impuesto de primera categoría o global complementario.  Además, no se encuentran gravados en por el Impuesto a las Herencias y Donaciones.  Ello, porque si bien su pago podría estar asociado a la muerte de una persona, el pago lo hace un tercero, y el monto del seguro no forma parte del patrimonio de la persona fallecida.

En general, este tratamiento tratamiento es consistente con el que aplican la mayoría de la paises a los seguros de vida propiamente tales.  Ello, porque en general se considera que los seguros de vida cumplen una función de seguridad social que es deseable fomentar.  Adicionalmente, la industria de los seguros de vida tiene carácter regulado y le otorga produndidad al mercado financiero.  Los seguros de vida son, intrínsicamente, instrumentos de ahorro de largo plazo, y las empresas aseguradoras deben realizan inversiones de largo plazo con las pólizas que obtienen de los asegurados.  Así, como una manera de promover este “ahorro” y el beneficio social que conlleva, la mayoría de las legislaciones establecen un tratamiento tributario preferente para los seguros de vida.

Precisiones respecto a los seguros de vida con componente de ahorro:

El seguro de vida con ahorro o “seguro con cuenta única de inversión”, además de las características de los seguros de vida ordinarios, contienen una cuenta de inversión que genera rentabilidad.  Esa rentabilidad puede ser completamente variable, o tener un mínimo garantizado por la aseguradora. Asimismo, el asegurado puede tener distintos grados de control sobre las inversiones que se realizan a través de la cuenta.  Los fondos en la cuenta única de inversión pueden ser retirados por el asegurado con anterioridad al fallecimiento, de conformidad a los plazos y requisitos que indique la póliza, o bien pueden ser acumulados a la indemnización que perciben los beneficiarios al momento de la muerte del asegurado.

Las cuentas de inversión surgieron como una alternativa para mejorar los beneficios que paga un seguro de vida.  El carácter variable de la rentabilidad de la cuenta de inversión limita el riesgo de la aseguradora, y eso, a su vez, en la generalidad de los casos, permite mejorar la indemnización que paga el seguro de vida.  Sin embargo, una herramienta que surgió para mejorar y  potenciar los seguros de vida, en algunos casos tienen un carácter tan predominante, que hace desaparecer el carácter “asegurador” del seguro de vida.  Tal es el caso de los denominados “wrapper”, que no son otra cosa que un seguro de vida asociado a una cuenta de inversión en un banco, controlada directa o indirectamente por el asegurado, y en que la indemnización que paga el seguro se limita casi exclusivamente a los fondos existentes en la cuenta de inversión.

Muchos países han establecido reglas para distinguir cuando un seguro de vida es un seguro propiamente tal, y cuando es simplemente un “envoltorio” de una cuenta de inversión.  En este sentido, lo se establecen límites a la incidencia que pueden tener los montos ahorrados en la cuenta de inversión, en el pago total.  Por ejemplo, un seguro que se establece con una cuenta de inversión de USD 450.000, y que a la muerte del asegurado paga el monto mayor entre el saldo de la cuenta de inversión y USD 1.000.000, en la mayoría de los casos sería respetado como seguro de vida, porque el elemento preponderante es el elemento “seguro”.  Al contrario, un seguro que se establece con una cuenta de inversión de USD 985.000 y que a la muerte del asegurado paga el monto mayor entre el saldo de la cuenta de inversión y USD 1.000.000, normalmente se asimilaría a una cuenta de inversión bancaria, y no un seguro.  Las formulas son algo más complejas, porque toman en consideración la edad del asegurado, el plazo del seguro y las tablas de mortalidad para determinar si el seguro con cuenta de inversión mantiene la naturaleza de un “seguro”.

En relación con el seguro con cuenta única de inversión, el SII [1] ha establecido las siguientes distinciones:

  1. a) Las indemnizaciones que se paguen al beneficiario por la muerte del asegurado no se afectan con impuesto a la renta ni con impuesto de herencias y donaciones. Es decir, se tratan igual que cualquier pago de un seguro de vida. Esto es consistente con el destino que se da a los fondos de la cuenta de inversión, y con el hecho que la cuenta de inversión es, simplemente, una modalidad para mejorar la eficiencia del seguro de vida.  Nuestra legislación no realiza un análisis del fondo o naturaleza del instrumento.
  2. b) En relación a los rescates y retiros con cargo al monto ahorrado, el SII estableció que se trata de montos afectos a impuesto a la renta. Es decir, no resulta aplicable el ingreso no renta del artículo 17 N° 3 de la LIR, toda vez que se trata de rentas distintas al pago de una indemnización establecida en un seguro de vida por fallecimiento del asegurado. Así, ante un eventual retiro o rescate de tales cantidades por el asegurado, la renta que se determine retirada se grava con impuesto. Además, si el rescate de los montos ahorrados e invertidos por el asegurado es a favor del beneficiario de la póliza y no del asegurado, dicha operación puede subsumirse en el concepto amplio de donación, por existir una disposición gratuita de bienes en favor de terceros,  y en consecuencia se grava con el impuesto a las donaciones.

 

Modificaciones legales propuestas e implicancias en la tributación de los seguros de vida:

Con la finalidad de financiar la reforma de pensiones que se encuentra en discusión en el Congreso, el Ejecutivo ha propuesto eliminar una serie de exenciones tributarias.

Respecto al tratamiento tributario de las indemnizaciones por contratos de seguros de vida, en su artículo 8° el mensaje enviado por el Ejecutivo elimina la voz “seguros de vida” del artículo 20 de la Ley 16.271, norma que hacía inaplicable el impuesto a la herencia a las indemnizaciones percibidas en virtud de este tipo de contratos.

Consecuentemente, el proyecto convierte en afectas al impuesto a la herencia las indemnizaciones que se originen en contratos de seguros de vida, siempre que dichos contratos se celebren desde la fecha de publicación de la ley.  Así, los contribuyentes beneficiarios deberán considerar las sumas percibidas en virtud de un seguro de vida en la masa hereditaria que conformará la base imponible, a efectos de tributar por dicho concepto, observando las normas de exención y rebaja generales del impuesto a la herencia.

Es relevante mencionar que el proyecto de ley, en lo atingente a la eliminación de la exención de impuesto a la herencia por sumas percibidas en virtud de seguros de vida, no ha sufrido indicaciones que modifiquen su contenido en la Comisión de Trabajo de la Cámara de Diputados, a la espera de las indicaciones que pueda introducir la Comisión de Hacienda.

La reforma propuesta es sumamente criticable.  Primero, discrimina arbitrariamente entre contratos existentes y contratos futuros.  Las normas tributarias pueden cambiar y afectar situaciones no consolidadas.  Bajo la lógica de la reforma, no debiera eliminarse el DFL2 a quienes tienen viviendas que ya gozan del beneficio, no debiera aplicarse IVA a los contratos de servicio ya celebrados y no debiera modificarse el impuesto a la renta a las empresas o personas cuyos ingresos derivan de contratos preexistente.  Segundo, la reforma es un disparo a la bandada.  No distingue entre los distintos tipos de seguros de vida.  Lo correcto sería distinguir entre aquellos seguros de vida propiamente tales, respecto de los cuales se justifica un tratamiento tributario preferente, y mantenerlo, de aquellos que son simples instrumentos de inversión envueltos en una póliza.  Es lo que hacen múltiples jurisdicciones.  Por último, el proyecto no se hace cargo de aspectos estructurales.  Los beneficiarios de un seguro de vida pueden no ser residentes en Chile o ser instituciones o entidades; el asegurado puede no ser residente en Chile; se puede asegurar la muerte de un tercero que no tiene ninguna relación con el pago de las pólizas; y la vida asegurada puede ser de una persona no residente en Chile.  Todas estas variaciones harían imposible la aplicación del impuesto de herencias y donaciones.  El proyecto de ley no se pone en ninguno de estos escenarios.

[1] Oficio N° 1535/2017 y Circular N°58/2018 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.

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