Doctrina Administrativa Reciente: Oficios del SII 23 al 27 de agosto

El equipo tributario de Fischer y Cía preparó un resumen con los oficios dictados por el Servicio de Impuestos Internos, entre el 23 y 27 de agosto. Entre los más relevante, destacamos:

Oficio N°2164 – Aplicación Convenio a pago de póliza de seguro contratada con una compañía de seguro domiciliada en Reino Unido. Cambio de criterio en concepto de establecimiento permanente:

El contribuyente solicita un pronunciamiento sobre la aplicación del convenio para evitar la doble tributación (“CEDT”) suscrito entre Chile y Reino Unido respecto de las rentas que se generen para una compañía de seguro domiciliada en Reino Unido por una póliza que cubre almacenaje, tránsito e importaciones de maquinaria.

A partir de esta consulta, el SII refiere a la hipótesis especial de establecimiento permanente para el caso de las empresas aseguradoras, cuando asegure riesgos situados en el otro país contratante a través de un representante que no sea agente independiente (artículo 5, párrafo 6 de modelo OCDE de CEDT).

Luego de realizar un análisis de la normativa del Convenio, el Servicio establece explícitamente que existe un cambio de criterio respecto del Oficio Nº986 de 2007, en el sentido de que, para constituir un establecimiento permanente bajo el párrafo 6 del artículo 5 del Convenio, no es requisito que la actividad deba realizarse en el país con algún tipo de presencia en el país.

Oficio N°2162 – Crédito por impuesto de primera categoría y por impuestos soportados en el exterior asociados a dividendos percibidos en el caso de pérdida tributaria:

Una sociedad matriz chilena percibe dividendos desde filiales chilenas, los cuales tienen asociados créditos por IDPC y créditos contra impuestos finales por impuestos soportados en el extranjero (“CIE”). La sociedad matriz determinó una pérdida tributaria que absorbe los dividendos percibidos, por lo que tiene derecho al PPUA de acuerdo al porcentaje determinado en la Ley 21.210. Ante intención de remesar los dividendos percibidos al extranjero, contribuyente consulta sobre forma de utilizar y registrar los créditos señalados.

El SII establece que:

1. CIE: En aquella parte que se encuentre asociado al dividendo absorbido por la pérdida, se extingue, pues su propósito es evitar la doble tributación internacional y en este caso no existe tributación en Chile, por lo que no se incorpora al SAC.
Respecto al crédito asociado a la parte del dividendo no absorbido por la pérdida, se incorpora separadamente al SAC, como crédito sin la obligación de restitución y sin derecho a devolución.

2. Crédito IDPC: Parte no recuperada como PPUA por superar el límite porcentual de cada año se debe registrar en SAC, distinguiendo si se trata de un crédito con o sin la obligación de restitución y, en cada caso, si se trata de un crédito con o sin derecho a devolución.
El crédito por IDPC sin derecho a devolución asociado al dividendo que es absorbido por la pérdida tributaria constituye PPUA. Este pago provisional podrá ser imputado en la declaración anual de impuestos a la renta de la empresa, pero su excedente no tiene derecho a devolución y tampoco puede ser reincorporado al registro SAC, sino que se extingue.

Oficio N°2163 – Determinación de tasa efectiva del crédito asociado al registro del fondo de utilidades tributables cuando se perciben retiros o dividendos de otras empresas:

Sociedad acogida al régimen del artículo 14, letra A), de la LIR, que no mantiene utilidades pendientes de tributación al 31 de diciembre de 2019, percibe  durante el año 2020 dividendos que en la sociedad fuente fueron imputados íntegramente a las utilidades acumuladas en registro STUT, con su respectivo crédito, cuya tasa efectiva se determinó de acuerdo a las normas establecidas para ello (tasa TEF). Los dividendos percibidos fueron distribuidos en el mismo período comercial (2020) a los accionistas personas naturales.

Frente a esta situación, el contribuyente solicita confirmar que, previo a la imputación de los retiros o distribuciones del ejercicio, se debe determinar la TEF al término del ejercicio, incluyendo la distribución percibida indicada previamente, pues de lo contrario, al distribuir las rentas percibidas en el mismo ejercicio en que se percibieron, se tendría que asignar a los retiros una tasa TEF igual a 0.

El SII, tomando en consideración lo dispuesto por el párrafo tercero del Nº9 del artículo undécimo transitorio de la Ley Nº21.210 y lo establecido por la Circular Nº73 de 2020 al respecto, confirma que: “para calcular la tasa TEF al término del ejercicio, el saldo total del crédito por IDPC (STC) y el saldo total de utilidades tributables (STUT), además de los saldos al 31 de diciembre de 2019, deben considerar los retiros o dividendos percibidos durante el ejercicio con cargo a STUT de otras empresas.”

Oficio N°2168 – Tratamiento de créditos incobrables como gastos del artículo 31, inciso cuarto, N° 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta:

Contribuyente solicita confirmar que no existe orden de prelación respecto de las tres modalidades que existen actualmente para reconocer como gastos necesarios los créditos incobrables, y que por tanto se puede reconocer como incobrable de acuerdo a la normativa actual un crédito del año 2018 que no ha sido castigado, pese a haberse iniciado gestiones de cobro.

El SII confirma que los créditos vencidos e impagos al 31 de diciembre de 2019, que no se hayan castigado el año 2020, podrán deducirse el año 2021 conforme a cualquiera de las hipótesis descritas en el artículo 31, inciso cuarto, Nº4. En virtud de lo anterior, se podrán castigar como incobrables y deducir de la RLI los créditos impagos respecto de los cuales hayan pasado más de 365 días desde que se hicieron exigibles, aun cuando se hayan iniciado previamente gestiones judiciales para obtener su cumplimiento.

Oficio N°2243 – Sociedad de profesionales de la segunda categoría que es objeto de un cambio en la composición de sus socios:

Los dos únicos socios de sociedad de profesionales que tributa de acuerdo a la segunda categoría venden sus derechos sociales en junio. Dado que las rentas de la sociedad se gravan en su totalidad con impuestos finales, los que deben ser cumplidos por los socios respectivos en proporción a los servicios personales prestados al momento en que fueron percibidos y no considerarse retiros de utilidades de una empresa de primera categoría, el contribuyente consulta si es posible determinar una base imponible del IGC hasta la fecha de la venta y otra desde junio hasta diciembre, debiendo tributar por la primera los socios antiguos y por la segunda los nuevos.

El SII señala que no existe disposición legal que permita separar los resultados de una sociedad de profesionales clasificada en la segunda categoría, cada vez que, durante el ejercicio, ocurra un cambio en la composición de sus socios. El resultado tributario de la sociedad de profesionales se determina anualmente, al final del ejercicio comercial y, en esa oportunidad, dicho resultado se asigna a los socios para su tributación con los impuestos finales, considerándose como socios sólo aquellos que se encuentren vigentes a esa fecha.

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